La artista y activista Sonia Moura y Paola Pusineri contrajeron matrimonio en Argentina y anunciaron que buscarán inscribir el acta, apostillada conforme al Convenio de La Haya, en el Registro del Estado Civil paraguayo.
El propósito declarado no es solo obtener un asiento registral, sino abrir un camino para que el Estado paraguayo reconozca un vínculo que su Constitución y su Código Civil no contemplan, invocando estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ante esa pretensión de forzar, por vía administrativa o judicial, un cambio que la normativa interna reserva al procedimiento de reforma constitucional, corresponde precisar por qué el ordenamiento paraguayo no está obligado a atribuir efectos civiles a ese acto extranjero.
La pretensión de inscribir en el Registro del Estado Civil paraguayo un matrimonio celebrado en Argentina entre dos mujeres no es un trámite de reconocimiento documental: es un intento deliberado de imponer, por vía administrativa o judicial, una institución que la Constitución y el Código Civil paraguayos excluyen de manera expresa.
La Constitución de 1992 define la familia a partir de la unión estable del hombre y de la mujer (art. 49), ordena que la ley regule el matrimonio entre el hombre y la mujer (art. 51) y señala que la unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes fundamentales en la formación de la familia (art. 52). El artículo 140 del Código Civil incluye, entre los impedimentos para contraer matrimonio, el de las personas del mismo sexo. Esas normas no son lagunas ni omisiones: son decisiones normativas del constituyente y del legislador. Un acta extranjera, por más que lleve Apostilla de La Haya, no las deroga.
La Apostilla autentica la firma y el sello del documento público extranjero; no obliga al Estado receptor a atribuirle efectos civiles contrarios a su orden público. El derecho internacional privado admite, de manera clásica, la excepción de orden público precisamente para estos casos: un Estado no está obligado a reconocer un acto celebrado en el exterior cuando ese acto choca con principios fundamentales de su propio ordenamiento. El matrimonio, en el derecho paraguayo, no es un contrato disponible ni un simple estatus registral; es una institución definida por la Constitución. Pretender que la formalidad de la Apostilla convierta en matrimonio paraguayo lo que la ley paraguaya no reconoce como tal es invertir la jerarquía normativa.
La invocación de estándares de la Corte Interamericana tampoco sustituye la Constitución nacional. Paraguay es parte de la Convención Americana y ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte, pero una opinión consultiva no es una sentencia condenatoria dictada contra el Estado paraguayo, ni convierte automáticamente en inconstitucional lo que el texto constitucional establece con claridad. La reforma del concepto constitucional de matrimonio corresponde al procedimiento de enmienda previsto en la propia Constitución, no a la inscripción registral de un acto celebrado en otro país ni a la presión de activistas que eligen el foro extranjero para luego exigir efectos internos.
Casarse en Argentina es lícito según el derecho argentino. Exigir que Paraguay reescriba su definición de matrimonio para acomodar ese acto es otra cosa: es pedir que un Estado soberano abdique de su competencia sobre el estado civil de las personas y sobre la institución familiar tal como la ha regulado su pueblo a través de la Constitución. El Registro del Estado Civil no es una ventanilla de activismo; su función es inscribir los hechos y actos que la ley paraguaya reconoce. Negar la inscripción no es “discriminación”; es aplicar la norma vigente. Quienes desean cambiar esa norma tienen el camino democrático de la reforma constitucional. Forzar el reconocimiento por la vía del hecho consumado en el extranjero elude ese camino y convierte el orden jurídico interno en un obstáculo a sortear, no en la regla que debe respetarse.





